LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA PARA UN VUELO CON RETRASO SUPERIOR A TRES HORAS NO ES AUTOMÁTICO

Fermín Martínez-Santos – Abogado, ICAB 22452 – AICAT 8710

DOMUSVIA INMUEBLES BARCELONA, S.L.U.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Sentencia de 4 de abril de 2019, se pronuncia en relación a un litigio que enfrenta a un pasajero con la compañía aérea Germanwings a causa de un retraso superior a treshoras.

El reclamante contrató un vuelocon la citada compañía que le tenía que transportar de Dublín, en Irlanda, hasta Düsseldorf, en Alemania. El vuelo se completó, si bien acumuló a su llegada un retraso de tres horas y veintiocho minutos.

El pasajero reclamó a Germanwings la compensación prevista para retrasos superiores a las tres horas. La aerolínea desestimó la reclamación argumentando que el retraso se debió a causa de que el neumático de la aeronave resultó dañado por un tornillo abandonado en la pista, debiéndose considerar ello como una circunstancia extraordinariade las previstas en el Reglamento de la Unión que regula los derechos de los pasajeros de vuelos.

El tribunal alemán frente al que se planteó la reclamación, presentó una cuestión prejudicial al TJUE para que decidiera la calificación del supuesto planteado como de circunstancia extraordinaria o no.

El TJUE viene calificando de circunstancia extraordinaria, dentro del ámbito del Reglamento de la Unión sobre los derechos de los pasajeros aéreos, todo aquel acontecimiento que por su naturaleza o por su origen no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo y escape al control efectivo de éste.

El mismo TJUE declara exento de la obligación de compensara la compañía que pueda probar que el retraso igual o superior a tres horas o la cancelación del vuelo se debe a circunstancia extraordinaria que no hubiera podido evitar incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en el caso de que se llegue a producir la circunstancia, que se han utilizado todos los medios personales y materiales de que se disponía para evitar el retraso excesivo o la cancelación, sin que dicho empleo deba conllevar la realización de sacrificios insoportables atendiendo a la capacidad de la compañía y a la situación del momento.

En tal sentido, el TJUE entiende que la afectación de un neumático es una eventualidad previsible cuya producción puede ser subsanada si la compañía tiene contratado en los aeropuertos donde opere un servicio de asistencia adecuado. Con ello debe entenderse que la afectación del neumático, sea cual sea la causa, no constituye per se circunstancia extraordinaria, debiendo analizarse el resto de elementos concurrentes en el supuesto.