Fermín Martínez-Santos – Abogado, ICAB 22452 – AICAT 8710
DOMUSVIA INMUEBLES BARCELONA, S.L.U.
El Tribunal Supremo (TS), en fecha 28/11/2018, ha dictado Sentencia por la que dispone que, declarada la nulidad de la cláusula que determina el interés de demora, si el deudor hipotecario incurre en mora, al capital pendiente de amortizar se le aplica únicamente el interés remuneratorio, es decir, el que normalmente viene concretado por aplicarse al tipo de referencia (por ejemplo, EURÍBOR), el diferencial pactado, no pudiendo el Tribunal sustituir el tipo de interés moratorio por el recogido en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (interés legal del dinero multiplicado por tres).
La Sentencia analizada trata un supuesto en el que, tras dictarse sentencias en primera y segunda instancia, se plantea recurso de casación. La parte deudora hipotecaria solicitó del Tribunal que, una vez declarada la nulidad de la cláusula hipotecaria que fijaba el interés de demora, por considerarla abusiva, la consecuencia que debía derivarse de ello era la no aplicación de ningún tipo de interés sobre los importes considerados deuda en mora. La parte entidad financiera, admitiendo la nulidad de dicha cláusula, entendía que la consecuencia debería ser la aplicación del interés remuneratorio sobre el importe de los pagos ya en morosidad.
El TS resolvió plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La instancia europea resolvió, por una parte, que no se oponía a una doctrina del TS que declarase abusiva una cláusula que fijara un interés moratorio que excediera de dos puntos porcentuales sobre la base del interés remuneratorio y, por otra, que no se oponía a una doctrina del TS por la que se entendiera que, anulada por abusiva una cláusula que fijara interés moratorio, había que aplicar a los importes en mora el interés remuneratorio.
En consonancia con la resolución del TJUE, el TS, contra el criterio fijado por la Audiencia Provincial cuya sentencia fue recurrida en casación, establece que la consecuencia de declarar nula y, por tanto, no aplicable, la cláusula de intereses de demora debe ser, no su sustitución por un nuevo interés moratorio si bien limitado (en el caso de la Audiencia Provincial, limitado al triple del interés legal de cada momento), sino su no aplicación en absoluto.
Sin embargo, puesto que la naturaleza de los intereses moratorios y remuneratorios es claramente diferente, al configurarse los primeros como una sanción de tipo indemnizatorio en la que incurre el deudor por no atender los pagos en el plazo pactado mientras que los segundos son una retribución por el hecho de permitir disponer el prestador al prestamista de un dinero durante determinado tiempo dentro del cual ha de ser devuelto, el hecho de que se declare la nulidad de la cláusula que determina la cifra de los intereses moratorios no lleva aparejada la nulidad de los intereses remuneratorios, aplicándose, pues, éstos al mantenerse el supuesto de hecho (disposición por parte del deudor-prestatario de un dinero propiedad del acreedor-prestamista) del que trae causa su pacto: el préstamo pendiente de devolución.